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Que adiciona el artículo 95 de la Ley General de Salud.

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Determinar que las guardias realizadas durante el internado de pregrado y de las residencias de especialización en medicina no deberán tener una jornada mayor a la permitida por la Ley, salvo que el servicio así lo requiera. Para ello propone añadir que las guardias realizadas durante el internado de pregrado y de las residencias de especialización en medicina no deberán ser inhumanas, excesivas o peligrosas, serán remuneradas y gozarán de las demás prestaciones de ley.

Determinar que las guardias realizadas durante el internado de pregrado y de las residencias de especialización en medicina no deberán tener una jornada mayor a la permitida por la Ley, salvo que el servicio así lo requiera. Para ello propone añadir que las guardias realizadas durante el internado de pregrado y de las residencias de especialización en medicina no deberán ser inhumanas, excesivas o peligrosas, serán remuneradas y gozarán de las demás prestaciones de ley.

Determinar que las guardias realizadas durante el internado de pregrado y de las residencias de especialización en medicina no deberán tener una jornada mayor a la permitida por la Ley, salvo que el servicio así lo requiera. Para ello propone añadir que las guardias realizadas durante el internado de pregrado y de las residencias de especialización en medicina no deberán ser inhumanas, excesivas o peligrosas, serán remuneradas y gozarán de las demás prestaciones de ley. —   Dip. Mary Carmen Bernal

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